La legítima aragonesa de los descendientes no es individual, sino colectiva.
La mitad de la herencia debe recaer en hijos o descendientes, pero el testador puede atribuirla igual o desigualmente entre todos, algunos de ellos e incluso uno solo.
No hay derecho a una legítima individual.
El testador puede distribuir como quiera, igual o desigualmente, entre sus descendientes, e incluso dejarlo todo a uno de ellos.
1. Mallorca y Menorca.
Aquí son legitimarios los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y adoptivos, siendo su cuantía la tercera parte de la herencia - si son 4 o menos - y la mitad si exceden de este número
El derecho a la legítima se pierde en el Derecho Particular de Mallorca por el pacto sucesorio conocido "por definición", que implica la renuncia
a la legítima por parte de un descendiente en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de sus ascendientes de vecindad mallorquina recibe o hubiere recibido con
anterioridad.
También son legitimarios los padres, por naturaleza o adopción, correspondiéndoles la cuarta parte de la herencia, o por mitad o íntegramente para uno de ellos, si el otro ha muerto.
La legítima del cónyuge viudo es el usufructo de la mitad de la herencia, si concurre con descendientes; de dos tercios, si concurre con padres, y en los demás supuestos el usufructo universal.
2. Ibiza y Fomentera.
Aquí el legitimario tiene derecho a una parte de valor, que puede ser concretado en bienes o en dinero, y asegurado con la afección real a su pago de todos los bienes de la herencia.
Cabe la renuncia mediante el "finiquito de legítima", análoga a la "definición" mallorquina.
En Navarra existe una libertad casi absoluta de testar. Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricción que la de atribuir a los hijos, y en su defecto a sus descendientes, una legítima formal, de carácter simbólico, de 5 sueldos "febles" o "carlines" por los bienes muebles y una "robada de tierra" en los montes comunes por los inmuebles.
Hay que mencionar además la institución de los bienes troncales, procedentes del grupo familiar, que se computan para el cálculo de las legítimas, pero que de corresponder a la parte de libre disposición se excluyen de ésta en beneficio de los parientes tronqueros.
Aquí rigen las normas del Código Civil en cuanto a legítimas, pero la disposición del caserío y sus pertenecidos a favor de uno o
varios herederos forzosos, ascendientes o descendientes, queda excluida del cómputo de la legítima, y con determinadas consecuencias si el destino no se mantiene durante 6 años.
En cuanto al cónyuge viudo, ostentará un derecho de habitación sobre la casa o la parte de la misma que constituyera la vivienda familiar, siempre que al morir su
consorte no se hallara separado por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y lo perderá si contrajera nuevo matrimonio o si pasase a vivir maritalmente de
hecho con otra persona. Este derecho es compatible con la legítima que al cónyuge viudo atribuye el Código Civil.
En Ayala se entiende por legitimarios - o herederos forzosos, según les llama el Fuero - los descendientes, ascendientes y el cónyuge en los casos establecidos en el Código Civil.
Pero esta cualidad es puramente simbólica, pues únicamente tienen derecho a ser apartados "con poco o mucho, como quisieran o por bien tuvieran los causantes".
Por ello, los descendientes de otros descendientes apartados no se considerarán preteridos (es decir, no mencionados en la disposición testamentaria), y sustituirán al ascendiente en el apartamiento.
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