AYUDA ADMINISTRATIVA Y LEGAL PARA EXTRANJEROS EN LA COSTA DEL SOL
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Herencias - Casos Especiales

Derecho Foral y Especifidad de Comunidades Autónomas

1. Aragón

La legítima aragonesa de los descendientes no es individual, sino colectiva.

La mitad de la herencia debe recaer en hijos o descendientes, pero el testador puede atribuirla igual o desigualmente entre todos, algunos de ellos e incluso uno solo.

No hay derecho a una legítima individual.

El testador puede distribuir como quiera, igual o desigualmente, entre sus descendientes, e incluso dejarlo todo a uno de ellos.

2. Baleares

1. Mallorca y Menorca.

Aquí son legitimarios los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y adoptivos, siendo su cuantía la tercera parte de la herencia - si son 4 o menos - y la mitad si exceden de este número

El derecho a la legítima se pierde en el Derecho Particular de Mallorca por el pacto sucesorio conocido "por definición", que implica la renuncia a la legítima por parte de un descendiente en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de sus ascendientes de vecindad mallorquina recibe o hubiere recibido con anterioridad.
También son legitimarios los padres, por naturaleza o adopción, correspondiéndoles la cuarta parte de la herencia, o por mitad o íntegramente para uno de ellos, si el otro ha muerto.

La legítima del cónyuge viudo es el usufructo de la mitad de la herencia, si concurre con descendientes; de dos tercios, si concurre con padres, y en los demás supuestos el usufructo universal.

 

2. Ibiza y Fomentera.

Aquí el legitimario tiene derecho a una parte de valor, que puede ser concretado en bienes o en dinero, y asegurado con la afección real a su pago de todos los bienes de la herencia.

  • Legitimarios: sólo son legitimarios los hijos y descendientes y, a falta de ellos, los padres, sea por naturaleza o por adopción.
  • Cuantía: la cuantía de la legítima de los hijos es la misma que en Mallorca. La de los padres se equipara a la del Código Civil.

Cabe la renuncia mediante el "finiquito de legítima", análoga a la "definición" mallorquina.

3. Cataluña

  • Legitimarios: son legitimarios los hijos y descendientes y, en su defecto, el padre y la madre o el que de ellos sobreviva.
  • Cuantía: la cuantía de la legítima es la cuarta parte del valor líquido de la herencia, incluidas las donaciones realizadas en vida. Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hacen número el que sea heredero, el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante.
  • Pago: la legítima podrá pagarse, a voluntad del heredero, en bienes de la herencia, valorados a este efecto al tiempo de hacerse la adjudicación, o en dinero, aunque no lo haya en la herencia.

4. Galicia

  • Legitimarios: son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. En cuanto a la legítima del cónyuge viudo, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario si concurre con descendientes; en los demás casos, el usufructo vitalicio de la mitad. Los derechos reconocidos a los cónyuges han quedado extendidos a las relaciones maritales con vocación de permanencia que reúnan determinados requisitos por la Ley 10/2007.
  • Cuantía: constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes. 
  • Pago: si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra hereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor.

5. Navarra

En Navarra existe una libertad casi absoluta de testar. Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricción que la de atribuir a los hijos, y en su defecto a sus descendientes, una legítima formal, de carácter simbólico, de 5 sueldos "febles" o "carlines" por los bienes muebles y una "robada de tierra" en los montes comunes por los inmuebles.

6. Vizcaya

  • Legitimarios: son legitimarios los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes. Tambié lo son los padres y demás ascendientes.
  • Cuantía: la legítima colectiva de los descendientes consiste en los 4 quintos de la totalidad de los bienes del testador; la de los ascendientes por la mitad de dichos bienes. No hay legítima individual: el testador puede distribuir libremente los bienes entre los legitimarios o elegir a uno solo de ellos.

Hay que mencionar además la institución de los bienes troncales, procedentes del grupo familiar, que se computan para el cálculo de las legítimas, pero que de corresponder a la parte de libre disposición se excluyen de ésta en beneficio de los parientes tronqueros.

7. Guipúzcoa

Aquí rigen las normas del Código Civil en cuanto a legítimas, pero la disposición del caserío y sus pertenecidos a favor de uno o varios herederos forzosos, ascendientes o descendientes, queda excluida del cómputo de la legítima, y con determinadas consecuencias si el destino no se mantiene durante 6 años.
En cuanto al cónyuge viudo, ostentará un derecho de habitación sobre la casa o la parte de la misma que constituyera la vivienda familiar, siempre que al morir su consorte no se hallara separado por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y lo perderá si contrajera nuevo matrimonio o si pasase a vivir maritalmente de hecho con otra persona. Este derecho es compatible con la legítima que al cónyuge viudo atribuye el Código Civil.

8. El Fuero de Ayala

En Ayala se entiende por legitimarios - o herederos forzosos, según les llama el Fuero - los descendientes, ascendientes y el cónyuge en los casos establecidos en el Código Civil.

Pero esta cualidad es puramente simbólica, pues únicamente tienen derecho a ser apartados "con poco o mucho, como quisieran o por bien tuvieran los causantes".

Por ello, los descendientes de otros descendientes apartados no se considerarán preteridos (es decir, no mencionados en la disposición testamentaria), y sustituirán al ascendiente en el apartamiento.

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